sábado, 8 de enero de 2011

LEGITIMA DEFENSA
Articulo 34.- No son punibles
6º- el que obrare en defensa propia o de sus derechos, siempre que concurrieran las siguientes circunstancias:
a) agresión ilegítima
b) racionalidad del medio empleado para impedirla o repelerla
c) falta de provocación suficiente por parte del que se defiende
Se entenderá que concurren estas circunstancias respecto de aquel que durante la noche rechazare el escalamiento o fractura de los cercados, paredes o entradas de su casa o departamento habitado o de sus dependencias, cualquiera sea el daño ocasionado al agresor, igualmente respecto de aquel que encontrare a un extraño dentro de su hogar, siempre que haya resistencia.
7º- el que obrare en defensa de la persona o derechos de otro, siempre que concurran las circunstancias a) y b) del inciso anterior y caso de haber precedido provocación suficiente por parte del agredido, la que no haya participado en ella el tercero defensor.


Articulo 39.- (ley 162)

Portación de armas:
Portar armas a disparo, cortantes o contundentes o un objeto apto para ejercer violencia o agredir, sin autorización o causa que lo justifique según el caso.


Introducción
 Hoy en día mucha gente compra un arma blanca (cuchillo o cuchillo plegable) con fines defensivos por ser de venta libre y no tener que realizar ningún tipo de registro. Por este motivo y además por ser los elementos mediante los cuales nosotros enseñamos técnicas y tácticas de uso, es que vamos a aclarar una serie de aspectos sobre la legislación vigente.

Definiciones
-Cuchillos y Cuchillos Plegables: arma Blanca*
-Bastón Táctico Extensible: arma Contundente*
*A estos tipos de armas se las considera “Armas Impropias”, ya que no han sido específicamente diseñadas para matar, pero en ciertas oportunidades pueden cumplir la misma función, o sea llegar a cumplir la misma función que un arma de fuego: herir o matar.
-Portación de un Arma de Fuego: significa llevarla consigo en condiciones de uso inmediato en lugares públicos.

Portación de Armas Blancas o Contundentes
La ley de armas dice que solamente se deben registrar las armas de fuego o de descarga eléctrica (Taser). Las Armas blancas no deben registrarse, tampoco los Bastones Tácticos Extensibles ni cualquier otro objeto que pueda aumentar la capacidad ofensiva o defensiva del hombre. Como no existe todavía una definición con respecto a la portación de un arma blanca o contundente, hay que regirse por la legislación local. En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires esta establecido en la ley 162 y en la provincia de Buenos Aires en la ley 8031.
La ley 162 dice en su articulo 39: “….será sancionado con una contravención aquella persona que porte un arma de fuego, blanca o contundente sin una autorización respectiva para hacerlo”. Por lo tanto siempre que las armas blancas o contundentes sean llevadas en forma oculta (no a la vista ni de uso inmediato) no se estaría “portando”.
Esto esta bajo la interpretación de las autoridades de fiscalización, como podría ser la Policía. Por ejemplo si en un allanamiento, la Policía interpreta que una persona lleva un arma blanca o contundente en condiciones de uso inmediato con intención de utilizarla para agredir, puede terminar en una sanción. En principio, aquel que porte un arma blanca o contundente, sin acreditar que lo hace con fines pacíficos y no agresivos, va a sufrir, además de una multa, el comiso del arma (secuestro del arma sin devolución), y una sanción de arresto de hasta 10 días. Por otra parte, a partir del código de faltas y contravenciones que rige en Capital Federal, se interpreta que están eximidos de toda sanción que le pudiera corresponder a un contraventor, cuando éste ha actuado en legitima defensa.
En síntesis, las armas blancas o contundentes, se pueden adquirir legalmente, se pueden tener legalmente y si deben ser transportadas, debe ser de forma no ostensible. Hay que aclarar que ante cualquier “poder ofensivo” que nos impongan, hay que ponerle un "poder defensivo” equivalente, para no caer en un “exceso de la legitima defensa”.
Es necesario decir tambien, que se contempla legitima defensa, los actos antes mencionados, siempre y cuando no haya habido una provocación del agresor previamente, o sea que si provocamos lo suficiente a una persona, como para que reaccione, y nos agreda, en ese caso nuestra defensa no se considera bajo términos de legitima defensa.